martes, 18 de diciembre de 2012

REPORTE DE RENÉ RAMÍREZ, SECRETARIO GENERAL DEL CEN DEL SUTEP



Seguimos trabajando para concretar la demanda de inconstitucionalidad de la ley 29944. Como ya se informó en la asamblea nacional, la demanda se hará tal como lo están orientando los abogados del Estudio Valle Riestra. Esta demanda tiene por objetivo la recuperación de los derechos que el gobierno ha pretendido anular con la ley.



Los maestros no aceptamos que nos anulen el nivel alcanzado en la ley del profesorado, tampoco podemos renunciar a la bonificación especial por preparación de clases. Los dirigentes del CEN SUTEP, nos orientamos de acuerdo a las recomendaciones de los profesionales del derecho. Es el momento de actuar con mucha cautela. No debemos cometer errores. 

Por su puesto, que en estos días vamos a escuchar a aquellos que decían defender la ley del profesorado hasta las últimas consecuencias, diciendo que van a presentar demanda de inconstitucionalidad, pero, la pregunta es, ¿ante qué constitución demandarán?. También dicen que demandaran toda la ley, para aparecer más luchadores. 

Debemos recordar al magisterio, que eso mismo hicieron el año 2007, para aparecer como los luchadores, demandaron toda la ley de CPM 29062, demanda que le sirvió al Tribunal y al ex ministro Chang, para decir que la ley era constitucional, estos amigos, se prestaron al juego del gobierno aprista para legitimar su ley; ahora, nuevamente harán lo mismo; y porqué lo hacen? Sólo para que el SUTEP, no tenga éxito en la lucha. 

Finalmente comunico una vez la advertencia que hiciera, el constitucionalista Javier Vallé Riestra, NO ES RECOMENDABLE presentar en estos momentos ACCIONES DE AMPARO.


La orientación está dada, la lucha legal tiene su camino trazado, el CEN del SUTEP, a la vanguardia de la lucha del magisterio y del pueblo.

domingo, 16 de diciembre de 2012

¡ LA LUCHA CONTINÚA !


Si bien el escenario de la lucha del magisterio parece circunscribirse a lo legal, hace bien el SUTEP en señalar que aquel es solo una parte de la lucha. Nunca se han resuelto los problemas de los maestros ni se han logrado conquistas solo con estrategias legales. 

La misma acción de inconstitucionalidad que interpondrá el gremio trasciende el tema jurídico pues ya sabemos 
que en éste país de democracia formal la independencia de poderes es una mentira y hace rato ya que el mismo Tribunal Constitucional al que acudimos ha emitido pronunciamientos anteriores invocando seudo principios como el de mantener el orden de la política macroeconómica y la estabilidad, además del ya mencionado en ésta página principio laboral de los "hechos cumplidos".

Por ello es que la estrategia incluye también acciones de amparo a presentarse cuando se reglamente la ley y no puedan esgrimir los tribunales que no proceden las acciones de amparo contra una ley si no tiene ésta carácter autoaplicativo, tal como pasó cuando el Poder Judicial se pronunció sobre las acciones contra la Ley 29062. 

Mal hace el infantilismo del CONARE animado por el senderismo en plantear ACCIONES DE AMPARO PARA QUE SE ANULE LA LEY porque sencillamente ninguna acción de amparo puede anular una ley, lo que hace es DECLARARLA INAPLICABLE EN CASOS CONCRETOS. Tienes la desfachatez de decir por ahí: "¡ no está pidiendo el CEN que se anule toda la ley, solo una parte, traición!" Con lo que demuestran una vez más que lo único que quieren es dividir NO APRENDEN o para decirlo mejor HAN APRENDIDO QUE SU PAPEL ES DIVIDIR, TRATAR DE CAPITALIZAR EN EL DESCONTENTO, ENTORPECER, DEBILITAR PARA QUE NO SE CONSIGA NADA O SE CONSIGA LO MENOS POSIBLE, PORQUE EL DESCONTENTO LOS FAVORECE cual ave carroñera.

Esta estrategia contempla también la presentación del proyecto de NUEVA LEY DEL PROFESORADO como una iniciativa legislativa respaldada por 70,000 firmas validadas en el JNE luchando porque esa iniciativa se lleve a referéndum. Esta tarea es importante porque parte de la necesidad de luchar siempre CON una propuesta y ya no solamente CONTRA la opción del gobierno y la derecha. Apela a la consulta, a la expresión democrática de la ciudadanía porque parte del conocimiento de la correlación de fuerzas al interior del Estado. En el congreso ya sabemos y ya se expresó públicamente como se manejan las fuerzas y los intereses, tenemos además el carácter formal de ésta democracia expresada en un Poder Judicial pro gobiernista y tenemos además la vigencia de una CONSTITUCIÓN NEOLIBERAL absolutamente lesiva a los trabajadores peruanos, y particularmente a los maestros peruanos activos y cesantes.

En esa misma dinámica es nuestro deber hablar con la verdad y en realidad la lucha para conseguir victorias que trasciendan debe rebasar el plano meramente gremial, debe convertirse en lucha política. La historia demuestra que en todos los escenarios que hemos repasado y a través de la historia, que sin la lucha política poco podemos hacer por dignificar al magisterio, por lograr justicia para nuestro pueblo.

Derrotar el modelo neoliberal y su Constitución, abrir paso a una alternativa democrática y patriótica, con paz, justicia, desarrollo humano y regeneración moral, esa es la tarea central del momento.

Ica, 16 de diciembre del 2012

Por el Grupo Editor: Paúl Gutiérrez Ramírez

domingo, 9 de diciembre de 2012

DEFENDER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Nota: Reproducimos el texto siguiente ateniendo no solo a su importancia, sinó también a su oportunidad. Tal como expusimos cuando publicamos "Una mirada a la lucha legal del SUTEP" Desde el punto de vista jurídico el tema de la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Magisterial va a resolverse sobre la base de un PRINCIPIO: El de los derechos adquiridos, o el de los hechos cumplidos. Aquí, desde la perspectiva de los trabajadores se hace un abordamiento del tema, y la Reforma Constitucional que estableció el Neoliberalismo al respecto, que es un avance de fondo para ellos y consecuentemente un retroceso para los trabajadores.

Se advierte una ofensiva global contra los trabajadores de la administración pública y sus "derechos adquiridos" que comenzaron en 1,990 con el despido masivo de los trabajadores de las empresas públicas y su privatización.


Recordemos que en el Perú, las reformas neoliberales de los noventa, fueron hechas dentro de una coyuntura internacional financiera e institucional favorable al neoliberalismo, han llevado a la configuración de una nueva fase de acumulación de capital y, en consecuencia, a un nuevo ciclo económico de largo plazo, cuya fase expansiva iniciada en los años noventa tiene más de 20 años, con una característica peculiar: se trata de un proceso de crecimiento sin generación de empleo y sin mayor equidad en los derechos laborales, lo que lleva a una tensión política y social permanente y a una necesidad de redefinir el rol del Estado en función de estos parámetros.

El FMI ordenó una serie de leyes antilaborales (liquidando el concepto de los derechos adquiridos), al cierre del 2,012 en el Perú, tratando de consolidar el concepto de los "hechos cumplidos" que fueron introducidos por los gobiernos a partir de 1,990 y con fuerza a partir del 5 de abril de 1,992 en la actual Constitución de 1993; y que a mas de 20 años de Neoliberalismo, hoy necesitan terminar en la reforma del estado (Nueva ley de Reforma Civil) y las leyes especiales (Magisterio, salud, y FF.AA. y P.N.). Lo mismo en el Pôder Judicial.

El concepto de los "hechos cumplidos" se consolidó en Noviembre del 2,004 con la ley de reforma constitucional de los artículos 11º, 103º y Primera Disposición Final y Transitoria, cuyas consecuencias no fueron tomados muy en cuenta por los trabajadores activos del Estado, y hoy es de urgencia la unidad mas amplia de los trabajadores y pensionistas con el pueblo en general, para plantear una reforma de la Constitución (Art. 206º), mediante "...un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral".

CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DE NOVIEMBRE DEL 2,004
1º Derogatoria de los Decretos Ley Nº 20530 y Nº 19990.
2º Conculcatoria de los Derechos Adquiridos como lo expresaban las Constituciones de 1,979 y 1,993.
3º El Congelamiento de las pensiones y/o disminución al momento de su jubilación.
4º Devaluación del poder adquisitivo de las pensiones producto del congelamiento, año a año, hasta llegar a no cubrir las necesidades básicas con la pensión.

LECTURA OBLIGADA
Para mayor conocimiento de lo anterior y análisis legal, es necesario una reelectura del Informe de la CIDH, que consagra a favor del Estado la liquidación de los derechos adquiridos, donde el embajador ante Washington, Antero Fllores Araoz, hizo la función de lobbista. Estos conceptos son vigentes hoy para los derechos laborales de los trabajadores del Estado.

Paso a copiar el resumen de los reclamos y las conclusiones de la CIDH:

I. RESUMEN
1. Entre agosto y diciembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió seis peticiones en las cuales se alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 10 (Derecho a la indemnización), 17 (Derecho a la familia), 21 (Derecho a la propiedad privada), 24 (Igualdad ante la ley), 25 (Protección judicial) y 26 (Desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana” o “la CADH”). Los peticionarios también alegaron la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos II (Derecho a la igualdad ante la ley), XVI (Derecho a la seguridad social), XVIII (Derecho a la justicia) y XXIII (Derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”); y en el artículo 9 (Derecho a la seguridad social) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”).

2. Los peticionarios alegaron que mediante la reforma constitucional llevada a cabo a través de la Ley 28389, publicada el 17 de noviembre del 2004, y la Ley 28449, publicada el 30 de diciembre del 2004, se modificó el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530 “Ley del Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990”, cuya característica principal era el derecho de sus beneficiarios a contar con una pensión nivelable en relación con las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones que recibiera un funcionario en actividad que desempeñara la misma o análoga función a la que desempeñaba el pensionista hasta su cese. Los peticionarios son asociaciones, centrales y organizaciones que representan a cesantes y jubilados que gozan de la condición de pensionistas y que estaban comprendidos bajo el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. 

VII. CONCLUSIONES
150. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo del presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible y que el Estado peruano no incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 25 de la Convención Americana, ni de la obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 10, 17 y 24 de la Convención Americana. 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión. El 27 de marzo de 2009 el Comisionado Paolo Carozza anunció que redactaría un voto razonado concurrente, el cual fue presentado por escrito el 27 de abril de 2009 de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la CIDH. Dicho voto se incluye a continuación del presente informe.

viernes, 7 de diciembre de 2012

UNA HOJA DE RUTA CONTRA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL (*)


Julio Mendoza García

La lucha sindical, en rechazo a la Ley de “Reforma Magisterial” 29944, es justa y los maestros sindicalistas, para ser consecuentes, tienen que participar activamente en todas las convocatorias del SUTEP. Combinando adecuadamente la lucha legal con la acción directa de masas. Con todo derecho, desde buscar, ante el TC, la inconstitucionalidad de la Ley 29944 hasta la iniciativa legislativa de las masas para llegar hasta el referéndum nacional sobre la propuesta de Nueva Ley del Profesorado del SUTEP. 

Para todo proceso de lucha, lo esencial en el sindicato de los maestros es organizarse y fortalecer su SUTE BASE. Y desde ahí, todos los escalones del SUTEP. 

Porque el sindicalismo clasista es el de la organización institucional desde las bases, el sindicalismo de la unidad sindical clasista. No es el sindicalismo amarillo individualista, neoliberal, que busca caricaturizar el gremio con las "bondades" de unas elecciones universales en las que el votante pasa por el mero rito de elegir dirigentes sin representación de su SUTE BASE y que actúan facciosamente. Que una vez elegidos actúan al margen, y a veces, en contra de sus bases, exclusivamente en función de su partido político o de camarillas en ausencia de este. 

Los que santifican elecciones universales, pueden verse en los espejos de Fujimori, Ollanta, Alan García y ahora Ollanta, elegidos de esa manera.

No es que estemos en contra de los partidos políticos. Estos tienen derecho a "trabajar por su credo" en el sindicato, en el frente único, pero que lo hagan desde las bases y seguro que estás los respetarán porque los verán hacer precisamente esa labor. Porque el trabajo de organización, educación y lucha de las bases, es uno de los mejores indicadores para determinar quiénes son los que “saben ser los mejores”. Elecciones universales válidas son las que fortalecen orgánicamente a los SUTE BASE y los escalones superiores. Si no es así, sólo benefician a las clases dominantes.

Desde otro ángulo de análisis, los hechos; vividos en la lucha por una Nueva Ley del Profesorado, contra el estado de cosas marcado por la grave situación económica de los maestros, las consecuencias nefastas de la Ley de Carrera Pública Magisterial 29062 y las sucesivas mutilaciones de la Ley del Profesorado 24029, y la posterior imposición dictatorial de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944; han demostrando que la única posibilidad de mejorar ostensiblemente la situación de los maestros y de la educación es mediante la abierta organización y lucha políticas. Porque los momentos decisorios, en el tema de la ley, fueron ¡políticos!, en el Ejecutivo (con el mandamás Ministro neoliberal de Economía) y en el Congreso (con mayoría del continuismo neoliberal).

Si entendemos eso, debiéramos desarrollar una amplia convocatoria nacional a los maestros: para organizarse en el MAS MAESTROS. Los educadores profesionales también debemos dar batalla política, como acumulación, en la lucha por el NO a la revocatoria de Susana en Lima, en las elecciones municipales y regionales del 2014 para que signifiquen un duro golpe al continuismo neoliberal de Ollanta y sus mequetrefes como Bolaños. Y con esos triunfos parciales, organizarse mejor para enfrentar la batalla mayor, la lucha política del 2016 en las elecciones generales para gobierno y congreso. Para que maestros, consecuentes sindicalistas y de izquierda, vayan al congreso. ¡Sí se puede! Con un MAS reconocido legalmente y contribuyendo a la más amplia unidad de todo el pueblo, empezando por la unidad de la izquierda.

Que los representantes consecuentes del pueblo lleguen al gobierno y al congreso para que, con la derrota del neoliberalismo, en una correlación favorable al pueblo y los maestros, distinta a la de ahora, demos una lucha política, porque así tiene que ser, para que se plasme una Nueva Ley del Profesorado, realmente favorable al magisterio.

Sin la derrota de las fuerzas neoliberales, en la lucha por el gobierno y el congreso, hacia la verdadera gran transformación, no se podrá lograr una Nueva Ley de Profesorado, elaborada por los maestros, como la propuesta por el SUTEP. Estar convencido de eso, es tener mentalidad estratégica, también en defensa de los maestros.

Mientras tanto, si no hay solución, como vemos, la lucha del SUTEP continúa, con las masas y las acciones legales. La organización y lucha sindical es el otro riel en defensa de los maestros, a condición de practicar la unidad sindical clasista y defender la institucionalidad del SUTEP. 

Sólo los reaccionarios de la derecha neoliberal o los senderistas fariseos, en coincidencia con los primeros, pueden promover apoliticismo reaccionario, o rupestre abstencionismo político, presentando falsas contraposiciones entre lucha sindical y militancia política.

Julio Mendoza García

06/12/12

(*)Tomado de Pedagogía Marxista

jueves, 6 de diciembre de 2012

UNA MIRADA A LA LUCHA LEGAL DEL SUTEP

Paúl Gutiérrez Ramírez


Creo que todos estamos claros en relación a que es necesario tener una estrategia común en relación a las acciones legales contra la Ley Nº 2994 promulgada el 26 de noviembre del presente año. Y no solo común, también oportuna atendiendo no solo a los plazos de caducidad sinó también a la expectativa de los maestros sobre el qué hacer en éste escenario de lucha. 



La estrategia común no puede ser otra que la estrategia institucional, es decir aquella que representa la dirigencia del SUTEP. Se necesita también por ello, tener un comportamiento orgánico en la medida de prevenirnos de provocar cosas juzgadas negativas a los intereses de los maestros.


No solamente está planteada la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 200 inciso 4 de la Constitución vigente) o la INICIATIVA LEGISLATIVA (Artículo 107), sinó también los PROCESOS DE AMPARO (Artículo 200 inciso 2). 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 
No cabe duda que la Acción de Inconstitucionalidad es la garantía idónea para buscar que el órgano concentrado de control constitucional (TC) declare que la Ley 29994 contraviene o no está conforme con el texto de la Constitución, es decir es inconstitucional. El Artículo 200 inciso 4) la describe así: "La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso...". De conformidad al artículo 203º de la misma Carta, pueden interponer la demanda el 25% del total de los congresistas de la República, tal como ha ocurrido ayer o también 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas ante el Jurado Nacional de Elecciones. 
Así ha ocurrido ayer a través del respaldo de 36 congresistas y así ocurrirá los días siguientes en los que el propio SUTEP interponga su demanda luego de la Asamblea Nacional de Delegados. 

INICIATIVA LEGISLATIVA 
Este es un procedimiento que como ya se ha dicho está contemplado en el artículo 107º de la Constitución Neoliberal de 1993. La norma específica (Ley de derechos de Participación y Control Ciudadanos) contempla ese derecho en el inciso b) de su Artículo 2º y regula específicamente el procedimiento en el Capítulo I de su Título II. Se requiere el 0.3% de la población ELECTORAL nacional de firmas hábiles y se tramita preferencialmente en el congreso. Se debe tener presente que el proyecto rechazado por el Congreso puede ser sometido a REFERÉNDUM. 
Esta iniciativa, es decir esta arista de la lucha legal, trasciende mayormente a lo sindical, a lo político. Se trata de confrontar en términos de propuesta con la ley que ha impuesto el continuismo neoliberal, en un escenario en el que el anarquismo senderista y prosenderista no le quede más que optar por apoyar la propuesta gubernamental o respaldar una propuesta que busca RESTABLECER LAS CONQUISTAS ARRASADAS POR LA LEY 29994 INCLUSO AQUELLAS QUE ESTUVIERON CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL PROFESORADO. Nunca más justa la iniciativa del SUTEP de afrontar la lucha en este escenario con un proyecto de ley desde la perspectiva de los maestros. 



PROCESOS DE AMPARO 
El mismo artículo 200 de la Carta Neoliberal de 1993, en su inciso 2) señala como garantía constitucional las ACCIONES DE AMPARO. El Código Procesal Constitucional desarrolla esta garantía en su Título III. La acción de amparo no persigue la NULIDAD de una norma legal, puede en todo caso declarar su inaplicabilidad al caso concreto haciendo uso de la facultad de CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad que tienen los jueces (El TC ejerce el CONTROL CONCENTRADO). 
Y para que esto ocurra es preciso estudiar si los aspectos que se consideran violatorios de un derecho constitucional son AUTOAPLICATIVOS, es decir si se pueden aplicar sin necesidad de otra norma legal. Cabe recordar aquí que, cuando el anarquismo divisionista promovió acciones de amparo en diversos lugares del país, cobrando por seguir esos procesos, TODAS LAS DEMANDAS FUERON DECLARADAS IMPROCEDENTES. 

Un análisis de esas sentencias nos hace verificar que en primer lugar NO OBTUVIERON UN PROCEDIMIENTO DE FONDO, es decir fueron rechazadas por incumplir requisitos de procedibilidad y segundo que, el órgano jurisdiccional consideró que los aspectos que se cuestionó no eran autoaplicativos. Se dijo: "La sola mención a que los maestros deben someterse a una evaluación no viola sus derechos constitucionales" Así mismo, en el caso específico de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29062, el Tribunal Constitucional sí emitió un pronunciamiento de fondo pero en un PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD no en un Proceso de Amparo. Señaló el Tribunal Constitucional que: “[…] resulta constitucionalmente válido que la Ley N.º 29062 modifique el régimen establecido en la Ley N.º 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Exp. 0025-2007-PI/TC). 

Declarada además por el Tribunal Constitucional la improcedencia de Acciones de Amparo contra Normas Legales que no tienen carácter autoaplicativo, la Sentencia dictada por el mismo Tribunal recaída en el Expediente No 830-2000-AA-TC del 11 de agosto del 2001, explica cuando sí procede la acción contra una ley: 
"... sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario" 


TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE HECHOS CUMPLIDOS 
En cualquiera de los dos casos en los que se buscaría enfrentar la norma por su inconstitucionalidad, este tema de la vigencia de la Teoría de los Derechos Adquiridos o la de los hechos Cumplidos sería un aspecto de fondo. Recordemos que cuando el Tribunal Constitucional sentenció en los procesos de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 dijo: "Por otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas” 
Existen en la Ley 29994 derechos que se vulneran en forma inmediata de tal forma que su carácter sea autoaplicativo y procedan las demandas de AMPARO? Podríamos señalar la eliminación de bonificaciones que reducen en términos legales la remuneración docente, o la degradación de nivel magisterial por ejemplo. De otro lado, permanece vigente la modificación constitucional que en el año 2004 modificó la teoría de los derechos adquiridos y la reemplazo por la de los hechos cumplidos. Son escenarios en los que hay que luchar, sobre todo entendiendo que deben contribuir a la organización y el fortalecimiento de la unidad sindical clasista, en la que sin duda la tarea de enarbolar la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LUCHAR POR LLEVARLA A REFERÉNDUM es un escenario mucho más favorable, independientemente de sus resultados inmediatos.

domingo, 2 de diciembre de 2012

UNIDAD EN EL SUTEP: EL EJE DE LA INSTITUCIONALIDAD




Aprobada la "ley de marras" recordando una expresión de Horacio, se escucha a menudo hablar de la unidad, en el entendido que las división del magisterio nacional procurada y practicada por el infantilismo -conare I (movadef) y conare II (proseguir)- ha sido una de las debilidades que le han permitido al gobierno imponer la Ley en la batalla -no la guerra- que terminó con su promulgación.



DIVIDE Y REINARÁS 



Si por un lado las distintas versiones de conare hicieron de la división su táctica para ganar posiciones al interior del SUTEP, ha quedado claro también que los distintos gobiernos han encontrado en el senderismo vergonzante el mejor articulador de la máxima de Nicolás Maquiavelo. Lo hizo el APRA cuando acogió a Huaynalaya y aquella otra versión del anarquismo durante la gestión de Nilver López. No es raro ver a "nacionalistas" confundidos con infantiles y apristas por ejemplo en Ica y varios lugares del país. 


Lo que está claro para la gran mayoría del magisterio es que LA DIVISIÓN DEBILITA, DISMINUYE LA CAPACIDAD DE PRESIÓN DE LAS MEDIDAS DE LUCHA DEL GREMIO Y POR LO TANTO DISMINUYE NUESTRAS POSIBILIDADES DE ARRANCAR REIVINDICACIONES en un escenario en el que ya la correlación de fuerzas de por sí es favorable para los enemigos del magisterio.

El SUTEP era conciente de eso. El infantilismo, sobre todo los sectores vinculados al senderismo, sin embargo han trabajado CONCIENTEMENTE para dividir, porque así consiguen ubicarse mejor en su fin máximo: CAPTURAR EL SUTEP para someterlo a sus fines.




LA INSTITUCIONALIDAD DEL SUTEP 

Si esto es así, la UNIDAD es una necesidad. Lo era antes, durante y después de la X Huelga Nacional. La UNIDAD es la bandera del SUTEP, así está escrito en su LEMA: Por la Unidad Sindical Clasista, a diferencia de los conares que cual partido pregonan la "línea sindical clasista". 

No vamos a convencer al infantilismo senderista, al anarquismo provocador y divisionista, de la necesidad de la unidad. Si dividir es su práctica política es como pedirles que no respiren. 

La unidad se da entonces con el magisterio de base, con los miles de maestros que incluso pueden tener una evaluación distinta de la X Huelga Nacional, que incluso pueden criticar a tal o cual dirigente, que no pueden compartir determinados métodos o considerar que hay muchas cosas que corregir o mejorar. PERO QUE SIN EMBARGO ESTÁ DISPUESTOS A HACER TODO ESO DENTRO DE LOS CANALES ORGÁNICOS DEL SUTEP, CON EL RESPETO A SUS ESTATUTOS, A SUS PRINCIPIOS. A ejercer su derecho democrático a criticar, a elegir y ser elegido PERO HACERLO SIN CAER EN LO QUE BUSCA EL ENEMIGO Y SUS DESTACAMENTOS FUNCIONALES, INSTRUMENTALES A SU POLÍTICA DE DIVISIÓN. 

Cerrar filas en torno a la institucionalidad no es un tema puramente orgánico. Los principios, los métodos, los cuadros dirigenciales en los distintos escalones, la historia y el ejemplo de Horacio Zeballos. Todo ello tiene que ver con la institucionalidad, que es un eje de unidad en el SUTEP de hoy, en torno al cual hay que sumar todo lo que se pueda, aplicando consecuentemente la política de frente único en el sindicato.

UNIDAD, SISTEMATIZACIÓN Y ESTUDIO DE LAS EXPERIENCIAS DE LUCHA, SUPERACIÓN DE MÉTODOS BUROCRÁTICOS, INCORPORACIÓN DE CADA VEZ MAYORES CONTINGENTES DE MAESTROS JÓVENES A LA LUCHA SINDICAL Y POLÍTICA, eso es lo que necesitamos en éste momento, sin perder de vista nunca que el enemigo principal es el gobierno neoliberal y su ley antimagisterial.

lunes, 26 de noviembre de 2012

COMUNICADO DEL SUTEP: ¡ AL MAESTRO SE LE RESPETA !

http://es.scribd.com/doc/114452542/Comunicado-SUTEP-24-Nov

LEY APROBADA EN EL CONGRESO LIQUIDA LOS DERECHOS DE LOS MAESTROS Y ES INCONSTITUCIONAL

LEY Nº 29944

http://feedproxy.google.com/~r/educacionenred_noticia/~3/kIlDZhnI0a8/?utm_source=feedburner&utm_medium=email

MINISTERIO DE EDUCACIÓN 
www.minedu.gob.pe 




TÍTULO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

CAPÍTULO I 

OBJETO Y PRINCIPIOS 

Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley 

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. 

Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. 

Artículo 2. Principios 

El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: 

a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos. 

b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. 

c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores. 

d) Principio del derecho laboral: Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable. 

Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la profesión docente 

La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno. 

CAPÍTULO II 

EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 

Artículo 4. El profesor 

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional. 

Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública Magisterial 

La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos: 

a) Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad. 

b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes. 

c) Valorar el mérito en el desempeño laboral. 

d) Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades. 

e) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos. 

f) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad. 

g) Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación. 

CAPÍTULO III 

FORMACIÓN DOCENTE 

Artículo 6. Formación inicial 

La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, en no menos de diez semestres académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una adecuada formación general pedagógica. 

Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de bachiller tienen una duración mínima de dos semestres académicos. 

Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial. 

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley son coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante para la formulación de estándares de acreditación de las instituciones de formación docente y la certificación de competencias profesionales para la docencia. 

Artículo 7. Formación en servicio 

La formación en servicio tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización, que responden a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a las necesidades reales de la capacitación de los profesores. 

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son referente obligatorio para el Programa de Formación y Capacitación Permanente. 

Artículo 8. Gestión de la formación en servicio 

La gestión de la formación en servicio es normada por el Ministerio de Educación, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. Su organización y gestión la realiza con los gobiernos regionales, locales y las instituciones educativas. Las necesidades de capacitación de las instituciones educativas presentadas por el director son incluidas en el Programa, en concordancia con las políticas regionales y locales de formación continua. 

Artículo 9. Formación y capacitación de directores y subdirectores 

El Ministerio de Educación norma y organiza el Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas. 

Artículo 10. Becas para maestrías y doctorados en educación 

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso público de selección. 

TÍTULO SEGUNDO 

LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 

CAPÍTULO IV 

ESTRUCTURA Y EVALUACIONES 

Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial 

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral. 

Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son: 

a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) años. 

b) Segunda Escala Magisterial: Cuatro (4) años. 

c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro (4) años. 

d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4) años. 

e) Quinta Escala Magisterial: Cinco (5) años. 

f) Sexta Escala Magisterial: Cinco (5) años. 

g) Sétima Escala Magisterial: Cinco (5) años. 

h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera. 

En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales. 

Artículo 12. Áreas de desempeño laboral 

La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores: 

a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. 

b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa. 

c) Formación docente: Comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a profesores nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. 

d) Innovación e investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. 

Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de Educación puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral. 

Artículo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial 

En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones: 

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial. 

b) Evaluación del desempeño docente. 

c) Evaluación para el ascenso. 

d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral. 

Artículo 14. Escalafón Magisterial 

El Escalafón Magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. 

El registro de los profesores en el escalafón es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. 

Los documentos del escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación. 

Artículo 15. Rectoría del Ministerio de Educación 

El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad. 

El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones. 

Artículo 16. Conformación de los Comités de Vigilancia de los procesos de evaluación 

Para los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un representante de la Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos representantes del Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE). 

A este comité se integra un representante del Ministerio de Educación. 

CAPÍTULO V 

INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 

Artículo 17. Nombramiento en la Carrera Pública Magisterial 

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público. Se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial. 

Artículo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial 

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 

18.1 Requisitos generales: 

a) Poseer título de profesor o de licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. 

En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú. 

b) Gozar de buena salud física y mental que permita ejercer la docencia. 

c) No haber sido condenado por delito doloso. 

d) No haber sido condenado ni estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos. 

e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique. 

18.2 Requisitos específicos 

Además de los requisitos generales señalados en el numeral anterior, son exigibles: 

a) Ser peruano de nacimiento para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera. 

b) Manejar fluidamente la lengua materna de los educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe. 

c) Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el profesor debe acreditar la especialización en la modalidad. 

Artículo 19. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial 

El Ministerio de Educación autoriza, cada dos años, la convocatoria para el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas: 

a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio de Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria. 

b) Segunda etapa: Está a cargo de la institución educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa. 

En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL). 

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias correspondientes. 

Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial 

La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la realiza un comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del Consejo Educativo Institucional (CONEI). 

En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación. 

Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial 

Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa. 

En cada convocatoria únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios. 

La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial. 

Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública Magisterial 

La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación regula este programa. 

CAPÍTULO VI 

PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL 

Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial 

La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años. 

Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. 

En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses. 

Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

Artículo 24. Evaluación del desempeño docente 

La evaluación de desempeño tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos. 

Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente 

En la evaluación del desempeño docente participa un comité de evaluación presidido por el director de la institución educativa e integrado por el subdirector o el coordinador académico del nivel y un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial superior a la del evaluado. 

El Ministerio de Educación califica, progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de instituciones educativas para participar en la evaluación del desempeño docente. Los comités de evaluación presididos por directores no calificados para este tipo de evaluación son supervisados por profesionales designados por el Ministerio de Educación. 

Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Magisterial 

El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley. 

Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial 

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que se emitan. 

Para postular al ascenso a una escala magisterial inmediata superior, se requiere: 

a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanencia en la escala magisterial previa. 

b) Aprobar la evaluación de desempeño docente previa a la evaluación de ascenso en la que participa. 

Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial 

La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios: 

a) Evaluación previa del desempeño docente. 

b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica. 

c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones. 

El valor porcentual de estos tres criterios lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño docente tiene la mayor ponderación. 

Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso 

El comité de evaluación de ascenso que evalúa la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en educación y un representante del COPALE. 

Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial 

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 

Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso 

El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden de méritos por cada región. El profesor asciende hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos. 

CAPÍTULO VII 

ACCESO A CARGOS 

Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo 

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo. 

Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión 

El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. 

Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. 

Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores. 

El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial. 

Artículo 34. Cargos del Área de Gestión Pedagógica 

El Área de Gestión Pedagógica incluye, además de la docencia en aula, los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala magisterial. 

Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional 

Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes: 

a) Director de Unidad de Gestión Educativa Local 

Es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial. 

b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica 

Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial. 

c) Especialista en Educación 

Es un cargo al que se accede por concurso para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial. 

d) Directivos de institución educativa 

Son cargos a los que se accede por concurso. 

Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial. 

Artículo 36. Cargos del Área de Formación Docente 

El Área de Formación Docente incluye los cargos señalados en el literal c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial. 

Artículo 37. Cargos del área de innovación e investigación 

El área de innovación e investigación incluye los cargos señalados en el literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial. 

Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo 

El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. 

El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente. 

Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos 

39.1 El comité de evaluación de acceso a cargos jerárquicos en la institución educativa está presidido por el director o, en caso de ausencia de este, el subdirector e integrado por el coordinador académico de nivel y un profesor de una especialidad afín al cargo y de una escala magisterial superior a la del postulante. 

39.2 El comité de evaluación de acceso a cargos directivos en la institución educativa está presidido por el director de la UGEL e integrado por dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción, un especialista en planificación y un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) según modalidad y nivel. 

39.3 El comité de evaluación de acceso al cargo de especialista en educación en las tres instancias de gestión educativa está conformado por funcionarios calificados de las respectivas instancias de gestión y presidido por la más alta autoridad de la unidad a la que postula. 

TÍTULO TERCERO 

DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA 

CAPÍTULO VIII 

DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS 

Artículo 40. Deberes 

Los profesores deben: 

a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. 

b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. 

c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. 

d) Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento. 

e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo. 

f) Aportar en la formulación del proyecto educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan. 

g) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación. 

h) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes. 

i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 

Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria. 

Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional. 

Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje. 

Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. 

Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. 

Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada. 

Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa. 

Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia. 

Artículo 41. Derechos 

Los profesores tienen derecho a: 

a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos de la persona. 

b) Percibir oportunamente la remuneración íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial. 

c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que se establecen en la presente Ley. 

d) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley. 

e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón. 

f) Autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que se ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa y a que se respete la normatividad vigente. 

g) Beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado. 

h) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. 

i) Vacaciones. 

j) Seguridad social, de acuerdo a ley. 

k) Libre asociación y sindicalización. 

l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos. 

m) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso. 

n) Condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley. 

o) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal. 

p) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa. 

q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. 

r) Percibir una compensación por tiempo de servicios. 

s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento en las tarifas para espectáculos culturales. 

Artículo 42. Premios y estímulos 

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y gobiernos locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de: 

a) Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares. 

b) Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema. 

c) Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior. 

d) Otras acciones que determine la autoridad correspondiente. 

CAPÍTULO IX 

SANCIONES 

Artículo 43. Sanciones 

Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. 

Las sanciones son: 

a) Amonestación escrita. 

b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. 

c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses. 

d) Destitución del servicio. 

Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a partir de la instauración del proceso. 

Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas. 

Artículo 44. Medidas preventivas 

El director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos. 

La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente. 

Artículo 45. Calificación y gravedad de la falta 

Es atribución del titular que corresponda, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes. 

Artículo 46. Amonestación escrita 

El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. 

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda. 

Artículo 47. Suspensión 

Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. 

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. 

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda. 

Artículo 48. Cese temporal 

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. 

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: 

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. 

b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. 

c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos. 

d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. 

e) Abandonar el cargo injustificadamente. 

f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo. 

g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. 

h) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes. 

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. 

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa. 

El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda. 

Artículo 49. Destitución 

Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. 

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: 

a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada. 

b) Haber sido condenado por delito doloso. 

c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. 

d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. 

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. 

f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. 

g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. 

h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. 

i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses. 

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución. 

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa. 

La destitución es impuesta por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda. 

Artículo 50. Registro de las sanciones 

Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en el Escalafón Magisterial. 

La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus veces. 

Artículo 51. Eliminación de anotaciones de sanción en el Escalafón Magisterial 

El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a) y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede solicitar la eliminación de anotación de sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria. En el caso del profesor sancionado de conformidad con el literal c) del citado artículo, debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la sanción. En ambos supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral. 

Artículo 52. Inhabilitación 

La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como: 

a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción. 

b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años. 

c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia. 

d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación. 

CAPÍTULO X 

TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA 

Artículo 53. Término de la relación laboral 

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: 

a) Renuncia. 

b) Destitución. 

c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley. 

d) Por límite de edad, al cumplir 65 años. 

e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente. 

f) Fallecimiento. 

Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública Magisterial 

El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta a: 

a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso. 

b) El profesor destituido no puede reingresar al servicio público docente. 

c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente. 

TÍTULO CUARTO 

REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS 

CAPÍTULO XI 

DE LAS REMUNERACIONES 

Artículo 55. Política de remuneraciones 

Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias. 

El profesional de la educación puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen. 

Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones 

El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo. 

La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa. 

Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos: 

a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos. 

b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera. 

c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe. 

La remuneración íntegra mensual, las asignaciones temporales y cualquier otra entrega económica a los profesores deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. 

Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial 

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales. 

La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes: 

a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM. 

b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM. 

c) Tercera Escala Magisterial: 125 % de la RIM. 

d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de la RIM. 

e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la RIM. 

f) Sexta Escala Magisterial: 200%. de la RIM. 

g) Sétima Escala Magisterial: 230%. de la RIM. 

h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la RIM. 

CAPÍTULO XII 

ASIGNACIONES E INCENTIVOS 

Artículo 58. Asignaciones 

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas: 

a) Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local. 

b) Asignación por Director de Gestión Pedagógica. 

c) Asignación por Especialista en Educación. 

d) Asignación por Especialista en Innovación e Investigación. 

e) Asignación por Director de Institución Educativa. 

f) Asignación por Subdirector de Institución Educativa. 

g) Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa. 

h) Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe. 

i) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera. 

j) Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento. 

Estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino. 

Artículo 59. Asignación por tiempo de servicios 

El profesor tiene derecho a: 

a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios. 

b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios. 

Artículo 60. Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado 

El Ministerio de Educación establece un plan de incentivos económicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculado principalmente, con el logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en coordinación con los gobiernos regionales. 

Los gobiernos regionales y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas funciones y cargos. 

Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado 

El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez. 

Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio 

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio. 

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio. 

Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios 

El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios. 

Artículo 64. Carácter de las asignaciones, incentivos y subsidios 

Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, tampoco se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. 

TÍTULO QUINTO 

JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 

CAPÍTULO XIII 

JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES 

Artículo 65. Jornada de trabajo 

La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña: 

a) En el área de gestión pedagógica, las jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos. 

Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica. 

b) En el área de gestión institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales. 

c) En el área de formación docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales. 

d) En el área de innovación e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales. 

Artículo 66. Régimen de vacaciones 

El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones. 

El profesor que se desempeña en las áreas de gestión institucional, formación docente o innovación e investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales. 

En ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables. 

CAPÍTULO XIV 

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 

Artículo 67. Reasignación 

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada. 

Se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa. 

El reglamento de la presente Ley establece los criterios y condiciones para la reasignación. 

Artículo 68. Causales de reasignación 

Las causales de reasignación son: 

a) Por razones de salud. 

b) Por interés personal. 

c) Por unidad familiar. 

d) Por racionalización. 

e) Por situaciones de emergencia. 

El reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para la reasignación. 

Artículo 69. permutas 

La permutas es la acción de personal mediante la cual dos profesores de la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo cargo en igual modalidad, forma, nivel, ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas. 

Los profesores que acceden a la permutas deben haber aprobado su última evaluación de desempeño y cumplir con los requisitos que establece el reglamento. 

La solicitud de permutas procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen y se realiza con conocimiento previo del director. 

Artículo 70. Encargatura 

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el período del ejercicio fiscal. 

Artículo 71. Licencias 

La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días. 

Las licencias se clasifican en: 

a) Con goce de remuneraciones 

a.1 Por incapacidad temporal. 

a.2 Por maternidad, paternidad o adopción. 

a.3 Por siniestros. 

a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos. 

a.5 Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, sea en el país o en el extranjero. 

a.6 Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo. 

a.7 Por citación expresa, judicial, militar o policial. 

a.8 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato. 

a.9 Por representación sindical, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo. 

a.10 Por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales. 

b) Sin goce de remuneraciones 

b.1 Por motivos particulares. 

b.2 Por capacitación no oficializada. 

b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos. 

b.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza. 

El trámite de la licencia se inicia en la institución educativa y concluye en las instancias superiores correspondientes. 

Artículo 72. Destaque 

Es la acción de personal que autoriza el desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de esta, debidamente fundamentado, para desempeñar funciones en la entidad de destino. 

Artículo 73. Permisos 

Son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los mismos motivos que las licencias. 

CAPÍTULO XV 

PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS 

Artículo 74. Obligatoriedad de la racionalización 

La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo. 

Artículo 75. Responsabilidad del proceso de racionalización 

El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones educativas según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa. 

TÍTULO SEXTO 

EL PROFESOR CONTRATADO 

CAPÍTULO XVI 

CONTRATACIÓN 

Artículo 76. Contratación 

Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o licenciado en educación. 

Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de educación básica regular y educación técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y personas con experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad u oficio. 

Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial. 

Artículo 77. Política de contratación 

El Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley. 

Artículo 78. Remuneración del profesor contratado 

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala magisterial. 

En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas. 

Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días 

Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES 

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales 

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley. 

Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales dentro del primer año de vigencia de la presente Ley. 

Los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley. 

Los profesores que se encuentren incursos en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente. 

SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación 

Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. 

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. 

Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial. 

TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior 

Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. 

El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 

CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales 

Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley. 

QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones educativas 

En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley. 

SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera 

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley. 

SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doctorado 

Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley. 

Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. 

OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM 

Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación. 

NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario 

A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere. 

La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas pedagógicas. 

DÉCIMA.- Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos 

El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada para tal fin. 

Los montos establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos: 

a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 

b) Segundo tramo: Implementación inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014. 

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición. 

DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios 

Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales. 

DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional 

El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial. 

DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales 

Mientras las instituciones de educación superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del artículo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores. 

DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo 

A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley. 

Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley. 

DÉCIMA QUINTA. Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia. 

DÉCIMA SEXTA. Derogatoria 

Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley. 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce. 

VÍCTOR ISLA ROJAS 
Presidente del Congreso de la República 

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER 
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR 
Presidente del Consejo de Ministros