domingo, 9 de diciembre de 2012

DEFENDER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Nota: Reproducimos el texto siguiente ateniendo no solo a su importancia, sinó también a su oportunidad. Tal como expusimos cuando publicamos "Una mirada a la lucha legal del SUTEP" Desde el punto de vista jurídico el tema de la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Magisterial va a resolverse sobre la base de un PRINCIPIO: El de los derechos adquiridos, o el de los hechos cumplidos. Aquí, desde la perspectiva de los trabajadores se hace un abordamiento del tema, y la Reforma Constitucional que estableció el Neoliberalismo al respecto, que es un avance de fondo para ellos y consecuentemente un retroceso para los trabajadores.

Se advierte una ofensiva global contra los trabajadores de la administración pública y sus "derechos adquiridos" que comenzaron en 1,990 con el despido masivo de los trabajadores de las empresas públicas y su privatización.


Recordemos que en el Perú, las reformas neoliberales de los noventa, fueron hechas dentro de una coyuntura internacional financiera e institucional favorable al neoliberalismo, han llevado a la configuración de una nueva fase de acumulación de capital y, en consecuencia, a un nuevo ciclo económico de largo plazo, cuya fase expansiva iniciada en los años noventa tiene más de 20 años, con una característica peculiar: se trata de un proceso de crecimiento sin generación de empleo y sin mayor equidad en los derechos laborales, lo que lleva a una tensión política y social permanente y a una necesidad de redefinir el rol del Estado en función de estos parámetros.

El FMI ordenó una serie de leyes antilaborales (liquidando el concepto de los derechos adquiridos), al cierre del 2,012 en el Perú, tratando de consolidar el concepto de los "hechos cumplidos" que fueron introducidos por los gobiernos a partir de 1,990 y con fuerza a partir del 5 de abril de 1,992 en la actual Constitución de 1993; y que a mas de 20 años de Neoliberalismo, hoy necesitan terminar en la reforma del estado (Nueva ley de Reforma Civil) y las leyes especiales (Magisterio, salud, y FF.AA. y P.N.). Lo mismo en el Pôder Judicial.

El concepto de los "hechos cumplidos" se consolidó en Noviembre del 2,004 con la ley de reforma constitucional de los artículos 11º, 103º y Primera Disposición Final y Transitoria, cuyas consecuencias no fueron tomados muy en cuenta por los trabajadores activos del Estado, y hoy es de urgencia la unidad mas amplia de los trabajadores y pensionistas con el pueblo en general, para plantear una reforma de la Constitución (Art. 206º), mediante "...un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral".

CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DE NOVIEMBRE DEL 2,004
1º Derogatoria de los Decretos Ley Nº 20530 y Nº 19990.
2º Conculcatoria de los Derechos Adquiridos como lo expresaban las Constituciones de 1,979 y 1,993.
3º El Congelamiento de las pensiones y/o disminución al momento de su jubilación.
4º Devaluación del poder adquisitivo de las pensiones producto del congelamiento, año a año, hasta llegar a no cubrir las necesidades básicas con la pensión.

LECTURA OBLIGADA
Para mayor conocimiento de lo anterior y análisis legal, es necesario una reelectura del Informe de la CIDH, que consagra a favor del Estado la liquidación de los derechos adquiridos, donde el embajador ante Washington, Antero Fllores Araoz, hizo la función de lobbista. Estos conceptos son vigentes hoy para los derechos laborales de los trabajadores del Estado.

Paso a copiar el resumen de los reclamos y las conclusiones de la CIDH:

I. RESUMEN
1. Entre agosto y diciembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió seis peticiones en las cuales se alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 10 (Derecho a la indemnización), 17 (Derecho a la familia), 21 (Derecho a la propiedad privada), 24 (Igualdad ante la ley), 25 (Protección judicial) y 26 (Desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana” o “la CADH”). Los peticionarios también alegaron la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos II (Derecho a la igualdad ante la ley), XVI (Derecho a la seguridad social), XVIII (Derecho a la justicia) y XXIII (Derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”); y en el artículo 9 (Derecho a la seguridad social) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”).

2. Los peticionarios alegaron que mediante la reforma constitucional llevada a cabo a través de la Ley 28389, publicada el 17 de noviembre del 2004, y la Ley 28449, publicada el 30 de diciembre del 2004, se modificó el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530 “Ley del Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990”, cuya característica principal era el derecho de sus beneficiarios a contar con una pensión nivelable en relación con las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones que recibiera un funcionario en actividad que desempeñara la misma o análoga función a la que desempeñaba el pensionista hasta su cese. Los peticionarios son asociaciones, centrales y organizaciones que representan a cesantes y jubilados que gozan de la condición de pensionistas y que estaban comprendidos bajo el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. 

VII. CONCLUSIONES
150. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo del presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible y que el Estado peruano no incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 25 de la Convención Americana, ni de la obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 10, 17 y 24 de la Convención Americana. 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión. El 27 de marzo de 2009 el Comisionado Paolo Carozza anunció que redactaría un voto razonado concurrente, el cual fue presentado por escrito el 27 de abril de 2009 de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la CIDH. Dicho voto se incluye a continuación del presente informe.

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