martes, 28 de mayo de 2013

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR "CONARE" CONTRA LA LEY 29944 ES DECLARA IMPROCEDENTE DE PLANO

12 DE FEBRERO DEL 2013


4TO. JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - Sede Central 

EXPEDIENTE : 00010-2013-0-1401-JR-CI-04 
MATERIA : ACCION DE AMPARO 
ESPECIALISTA : ALCIRA DE LA CRUZ TORRES 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE ICA , 
DEMANDANTE : HUAMAN HUASASQUICHE, DORIS ANDREA 

Resolución Nro. 01
Ica, siete de enero del
Año dos mil doce

AUTOS Y VISTOS; Con el escrito de demanda de amparo a fin de que se disponga la inmediata suspensión y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, y se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales, y demás extremos, dirigida contra la Dirección Regional de Educación de Ica; y el contra la Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Ica; y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, toda demanda para ser admitida, debe reunir los requisitos de procedibilidad y admisibilidad contemplados por los artículos 424°, y 425° del Código Procesal Civil, además de no encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad y/o improcedencia prevista por los artículos 426° y 427° del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, tratándose este proceso sobre una de naturaleza constitucional, la misma no se debe encontrar incursa en una de las causales de improcedencia prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional y demás normas de carácter procesal constitucional.
SEGUNDO.- Que con fecha 04 de enero del año 2013, la recurrente Doris Andrea Huamán Huasasquiche interpone demanda de amparo a fin de que se suspenda y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N° 24029 y su reglamento; y por consiguiente se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales a contratar y trabajar contenidos en los artículos 22°, 23° y 26; y la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, peticionando la reposición y vigencia al estado anterior las Leyes N° 24029 y sus modificatorias y su Reglamento.
TERCERO.- De la calificación de la demanda se advierte que la actora sustenta las pretensiones referidas en el considerando precedente, entre otros que se pretende aplicar la Ley N° 29944 que en su caso en forma denigrante y humillante al pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer nivel sin considerar que a la fecha cuenta con las de 23 años de servicios docentes, contraviniendo y negando los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y su reglamente, cuya aplicación de esta norma vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.
CUARTO. Siendo esto así, resulta pertinente indicar que: 
4.1. Conforme lo señala el artículo 3° del Código Procesal Constitucional, procede amparo frente a actos basados en normas, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución. Así la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
4.2. En tal sentido son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitucional establece,
4.3. Ahora bien respecto a la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas el Tribunal Constitucional ha precisado que la improcedencia del denominada “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de su posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto, es de capacidad de subsumir, por si mismo, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Resultando evidente que en tales supuestos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derecho fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulta improcedente. 
4.4. Asimismo cabe resaltar que resulta distinto el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad , una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En este supuesto cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativa en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (por ejemplo el artículo 1° del derogado Decreto Ley N° 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (…)”; y de aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicional (por ejemplo, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25425: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes N°s 25423, 25442 y 25446”). Así en el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales que representan el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” 
4.5. Conforme a estas precisiones, de la evaluación de la norma cuestionada Ley N° 29944, que de conformidad a su artículo 1°, esta tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. Norma que de conformidad a lo dispuesto por su décima quinta Disposición Transitoria y Final de la norma acotada, está norma está supeditada a que el Poder Ejecutivo reglamente dentro del plazo de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia. Siendo esto así pues la norma cuestionada del cual se solicita su inaplicación vía el presente proceso de amparo, constituye más bien una norma heteroaplicativa, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto por la parte in fine del inciso 2) del artículo 200° de la Constitucional que no procede el amparo contra normas heteroaplicativas, como en efecto constituye la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial de fecha 22 de noviembre del 2012. Por consiguiente por estos fundamentos; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DORIS ANDREA HUAMAN HUASASQUICHE con la finalidad de que se suspenda e inaplique la Ley N° 29944 y en consecuencia se reponga la Ley al estado anterior a vulneración de los derechos constitucionales denunciados; y que forma acumulada la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre PROCESO DE AMPARO. Consentida y/o ejecutoriada que sea procédase a archivar por secretaria.

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